domingo, 10 de enero de 2010

CALIDAD Y SATISFACCIÓN EN SAD

Hablar de ayuda a domicilio en la actualidad es imposible sin hacer referencia al desarrollo de la Ley de Dependencia y su repercusión en todos los servicios de atención a la persona, tanto en su domicilio como en establecimientos especializados.

Los prestadores de servicios de ayuda a domicilio han llegado a la aprobación de la Ley de Dependencia en situaciones muy dispares según la comunidad autónoma en el que se radiquen. En esto, como en todo lo demás, se ha puesto de manifiesto, por un lado la enorme disparidad de criterios y reglamentaciones y por otro las grandes diferencias en cobertura e intensidades de atención existentes antes de la Ley.

Vayamos por partes. La Ley de Dependencia define el SAD en su artículo 23 de la siguiente forma:

El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:

a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.

Si repasamos mínimamente la Ley de Dependencia entendemos que, a partir de su entrada en vigor, todos los ciudadanos que estén en situación de dependencia tienen derecho a recibir prestaciones. Un derecho que tiene un contenido mínimo común en toda España y que depende en su intensidad, por un lado del grado y nivel de dependencia y por otro de la redacción del PIA. En otras palabras: a partir de la Ley, dos ciudadanos que tienen una situación de dependencia análoga y con gustos parecidos deberían recibir una prestación con un contenido mínimo común, o sea, parecida.

Para llegar a esa realidad soñada por la Ley sólo hace falta tomar la realidad actual y transformarla.

¿Con qué se encuentra la Ley en lo que a SAD refiere?

Para empezar, con una enorme disparidad de coberturas que hace que en algunos lugares de España multipliquen la cobertura y horas de dedicación de otros. O sea, en algunas comunidades la Ley no tendrá mucha repercusión sobre un ciudadano que ya recibía SAD antes a través de los servicios sociales.

Las comunidades autónomas, no sólo no se han preocupado con anterioridad de establecer criterios de acreditación sino que, incluso en muchas de ellas no existe un procedimiento de autorización de servicios de atención domiciliaria para mayores o discapacitados. Por eso, nos encontramos con que la prestación se lleva a cabo por parte de empresas y entidades que, a veces, ni siquiera constan en ningún registro de servicios y establecimientos sociales.

Además, tradicionalmente, la prestación de servicios de ayuda a domicilio se ha gestionado (y en muchos casos financiado) desde los ayuntamientos, circunstancia que ha propiciado la existencia de una constelación de requisitos, trámites, valoraciones, copagos…

El concepto mismo de lo que es ayuda a domicilio varía en la actualidad existiendo comunidades en las que se prestan básicamente ayudas a la persona y otras en las que abundan más los “apoyos en el domicilio” (limpieza, compra, cocina). También existe variabilidad en el profesional que presta el servicio: en algunas comunidades se entien.de que debe ser un único perfil y en otras se entiende que deben existir dos (uno dedicado a atender a la persona y otro al domicilio).

Para ahondar más en la peculiaridad de la situación que se pretende “homogeneizar”, existen zonas de España donde el servicio lo presta la administración directamente, otros en los que se han contratado únicamente entidades del tercer sector (asociaciones, fundaciones o cooperativas) y otras en las que se ha abierto a la concurrencia permitiendo la prestación por parte de empresas. Esta circunstancia conlleva la aplicación de diferentes convenios colectivos y la consecuente existencia de diferentes condiciones laborales.

Por último está el tema del copago. La disparidad aquí es tan enorme que se han llegado a dar casos en los que antes de la Ley de Dependencia el SAD no estaba sometido a copago y en los que, al establecer un sistema de participación del usuario en el coste del servicio el efecto ha sido la renuncia o la petición de transformación de la prestación en una económica para el cuidado no profesional.

Hablemos de calidad

Ante esta situación de disparidad, que supera con mucho la que la Ley se ha encontrado en otros campos como el de la atención residencial, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

- Todas las comunidades autónomas deberían adecuar sus reglamentaciones de forma que la definición de SAD se ajustase a la de la Ley de Dependencia. Deberían someter a autorización administrativa el funcionamiento de los servicios y situarlos en el ámbito de la inspección de servicios sociales.

- El Consejo Territorial de la Dependencia debería establecer con premura un acuerdo de acreditación específico de SAD que permitiera a las Comunidades, a su vez acordar sus criterios y sistemas de acreditación. En el mismo se debería establecer un sistema claro y estable que permitiese a los prestadores, públicos y privados hacer las inversiones en formación y estructura necesarias. Estos requisitos de calidad deberían ser valorados económicamente de forma que fuese posible su inclusión “objetiva” en la tarifa.

- Como paso previo, y sabiendo que existe esa gran disparidad. ¿No sería ahora un buen momento para que la administración financiase un estudio que valorase las diferentes formas que ha tomado hasta hoy el SAD, tanto en lo que respecta a su prestación, forma jurídica del prestador, intensidades, etc.. de forma que pudiésemos comparar, detectar buenas prácticas y generar un nuevo modelo que sea la suma de lo mejor de todos los anteriores?

Un tema que dejo en la mesa para la reflexión.

domingo, 13 de diciembre de 2009

LAS POSICIONES DE ACRA Y UPIMIR SOBRE EL SECTOR EN CATALUÑA

En los últimos meses, la imposibilidad de acreditar residencias, los retrasos en los cobros y un cierto grado de confusión generado por el nacimiento de una nueva asociación patronal, ha situado al sector de la atención residencial en Cataluña en una peculiar encrucijada.

Ante esta situación, la patronal ACRA, que recientemente ha celebrado sus primeros 20 años de vida y que ostenta la mayor representatividad del sector ha reiterando ante sus asociados las líneas de negociación que tienen abiertas desde hace tiempo con la Administración e intentando transmitir un prudente optimismo:

Os informamos que ACRA está en negociaciones permanentes con la administración para encontrar soluciones a las diversas problemáticas que afectan al sector de la atención a las personas mayores de Cataluña y que, concretamente, se centran en tres grandes bloques:

1. Entidades / empresas que tienen concierto y / o colaboración
2. Entidades / empresas privadas
3. Centros de día

Los puntos que priorizamos en cada uno de estos bloques son:

1. Entidades / empresas que tienen concierto y / o colaboración

• Proceso de contratación y concertación. Retrasos en los pagos.
• Dificultades en la tesorería. ¿Qué medidas puede tomar el sector? Búsqueda de fórmulas alternativas.
• Compromiso de la administración de aumentar las tarifas públicas 8% en 2009 y 8% en 2010.
• Necesidad de que los centros puedan ofrecer y facturar servicios hoteleros complementarios en la plaza pública (habitaciones individuales, etc).
• Flexibilizar el personal de atención directa para adecuarse a las necesidades de las personas atendidas.
• En el caso de concierto, garantía de ocupación de las plazas concertadas.

2. Entidades / empresas privadas

• Prestación económica vinculada al servicio: Conseguir que, hasta que no salga el orden de acreditación y puedan acreditarse, los centros con la totalidad de las plazas privadas puedan recibir personas con una prestación económica vinculada tal como lo venían haciendo la año 2007 y 2008.

3. Centros de día

• Mejorar las tarifas públicas de los centros de día para evitar que el hecho de abrir sus puertas les acabe suponiendo un gasto de 100 € mensuales por persona.
• Buscar fórmulas para mejorar la infraocupación.

Con todo, ACRA es prudencialmente optimista ante el escenario final que se generará después de las negociaciones con el que está inmersa.
Estamos a su disposición para atender cualquier duda y / o sugerencia.

Comparemos los puntos de interés contenidos este escrito con los que hicieron públicos los promotores de la recientemente creada UPIMIR (Unió de Petites i Mitjanes Residències):

- Decreto de Acreditación de centros; elaboración, implantación y consecuencias para las pequeñas y medianas residencias.

- Pagos de la Administración a los centros colaboradores; retraso en los mismos e incidencias varias.

- Prodep: su particular visión en cuanto a la aplicación de la Ley de Dependencia en usuarios que desean ingresar o permanecer ingresados en residencias privadas sin colaboración con ICASS.

-Función inspectora: actuación ante la misma, unificación de criterios y defensa ante ellos.

-Otros temas de interés.

Vemos que existe una base esencial que es compartida por la totalidad del sector empresarial, por lo que, con independencia de que puedan o deban existir diferentes asociaciones patronales, en los momentos que corren, mostrar la sensación de desunión sólo puede redundar en que no se consigan los objetivos comunes.

¿Podríamos esperar como sector, que en algunas negociaciones todo el sector actúe a una aunque en otros lo haga por separado?

miércoles, 9 de diciembre de 2009

MÁS SOBRE INCAPACITACIONES

Creo que casi todo el mundo que trabaja en el sector de las residencias pensará que “eso de la incapacitación”, la autorización judicial para ingresar a personas con demencia y los requisitos para poder inmovilizar a una persona son problemas reales que periódicamente preocupan y que, normalmente se solucionan a efectos prácticos presentando “un papel ante una institución”.

Cuando hablo de “Eso de la incapacitación” me refiero a: ¿Está obligada la residencia a comunicar algo al Ministerio Fiscal o al juez cuando un residente deja de tener suficiente capacidad como para tomar decisiones por sí mismo?, ¿Se debe insistir a los familiares para que inicien ellos el proceso de incapacitación?

Durante los últimos años he asistido a diversas jornadas y conferencias en las que he escuchado a expertos del mundo jurídico recomendar que la residencia comunique al Ministerio Fiscal la presencia de un presunto incapaz, yo mismo lo he recomendado en muchas ocasiones con la finalidad de tener cobertura en caso de problemas. Al fin y al cabo, hacer esa comunicación no suponía obligación alguna por parte de la empresa ni requería de un procedimiento. Ahora las cosas empiezan a cambiar.

En el seno de las IV Jornadas Multiprofesionales catalanas de residencias, escuché a una profesional que venía de una Fiscalía que nos dijo que, las residencias y el resto de personas que tratan con presuntos incapaces deberían aplicar a sus residentes un documento titulado “Protocolo para la aplicación de criterios de criba antes de iniciar un proceso de incapacitación”. Lo he leído con gran interés y creo que hay que felicitar a sus autores por el esfuerzo. Aún así, creo que existe en el documento un error de base. No debería llamarse “Protocolo de actuación” sino “Propuesta para modificar La Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Hoy por hoy la Ley tiene un artículo 757 que obliga a los funcionarios a comunicar al Ministerio Fiscal los casos de posible incapacidad que conozcan en el ejercicio de su cargo y a aquél a promover la incapacitación cuando tenga conocimiento de una de esas circunstancias.
Lo dice concretamente así:
1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Si se aplicase la Ley, no haría falta que las residencias hiciesen nada. Casi todas las personas que sufren demencia han ido alguna vez a un médico de la Seguridad Social, a un trabajador social de un ayuntamiento o a otro funcionario que ha conocido su problema.

Lo que pasa es que el protocolo, en su página 25, cuando explica quién puede iniciar el procedimiento de incapacitación dice:

La declaración de incapacidad puede promoverla:
1. La familia legitimada (ascendientes y descendientes directos, hermanos y cónyuges o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
2. La misma persona objeto de protección.
3. Cuando la persona es menor, los padres o su tutor/a legal, la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) en el caso de menores tutelados.
4. Ministerio Fiscal:
• Por iniciativa del propio fiscal.
• Por información del INSS (incapacidades de larga duración).
• Por información facilitada por ciudadanos o profesionales.

He destacado “debe” y “puede” porque aquí está al matiz. El protocolo en este punto adolece de voluntarismo ya que expone lo que “debería decir la Ley” y no lo que realmente dice.

Una vez tomado el documento por lo que realmente es: una propuesta de cambio legislativo, sólo veo puntos positivos que me llevan a felicitar a los autores: En la página 26 establece un listado de motivos que justificarían el inicio de un procedimiento, más allá de la mera presencia de causas de incapacidad. Las páginas 28 a 33 ofrecen unos diagramas de flujos que indican el camino que se debería seguir para tomar la decisión de iniciar el proceso o comunicar una situación a Fiscalía y los anexos ofrecen criterios clínicos y psicosociales para la incapacitación. En este punto el documento es aun más audaz ya que no sólo dice quién y cómo debe iniciarse el proceso sino que está diciendo claramente al juez cuándo debe incapacitar.

A mi entender el protocolo, que fue publicado en Octubre de 2008 y del que siento mucho no haber sabido nada antes, adolece de dos problemas principales:

1. Hoy por hoy, con la Ley que tenemos cualquier juez puede ignorar olímpicamente el contenido íntegro del documento y sentenciar en un proceso como le parezca bien. Además, cualquier persona puede poner en conocimiento del ministerio fiscal, con un simple escrito, que considera que una persona es presuntamente incapaz. Si el Ministerio Fiscal considera que debe inadmitir el escrito porque no reúne los requisitos establecidos en el protocolo, podrá hacerlo pero le faltaría un instrumento jurídico para obligar, de forma general a las personas a aplicar el protocolo.

2. El otro gran problema es para las residencias. El Protocolo no menciona específicamente que las personas que vivan en residencias deban seguir ningún procedimiento especial, pero el Anexo 1, titulado “Formulario de criterios clínicos y psicosociales para la incapacitación legal” plantea unas actuaciones en las que se recomienda participe “el equipo interdisciplinar”, dando a entender que es algo que deberá llevarse a cabo en residencias u otros establecimientos sociales o sanitarios.

Si la propuestas del Protocolo se elevasen a Ley, no habría ningún problema, pero, teniendo el documento el valor jurídico que tiene, sí puede generar una obligación de facto para todas las residencias de Cataluña que se concrete en tener que “pasar el formulario” a todos los residentes cada cierto tiempo. ¿Sería demasiado atrevido pensar que en un par de años se empezará a sancionar a las residencias que no hayan “pasado adecuadamente el formulario” como ahora se sancionan incumplimientos de las comunicaciones de guarda de hecho?

Cuanto más leo el Protocolo, más me convenzo de la necesidad de actualizar de forma radical la legislación sobre incapacitaciones ante la perspectiva demográfica que nos señala hacia un futuro en el que habrá muchas más personas con deterioro cognitivo.

¿No podríamos pensar en una “incapacitación administrativa” para casos en los que no existe conflicto ni riesgo de forma que los tribunales se concentrasen en los casos más complicados o necesitados de discernimiento jurídico?
Esta idea no es nueva y ya la planteé hace doce años en un trabajo que hoy está publicado en la geriateca de Inforesidencias.com, concretamente al final de la página 86:

Los guardadores de hecho, familiares o personas que se encargan del mayor aunque no dispongan de documento alguno que lo acredite, deberían recibir de la ley unos poderes que les permitiesen, bajo control administrativo, administrar el patrimonio y proteger al mayor. Estos poderes deberían venir necesariamente acompañados por una serie de obligaciones, en especial en caso de ingreso en residencia que supusiese hacerles corresponsables de posibles condiciones humillantes o menoscabo si éste pudo ser previsto por el guardador en el momento de pactar el ingreso. La figura de la guardada de hecho, que podría denominarse "geroguarda" sería siempre fruto de un procedimiento administrativo "pacífico", queriendo decir que se haría participar a los familiares de primer grado intentando que, entre ellos nombrasen al "geroguardador" y pudiesen establecer medios de control, siempre dentro de la familia. Por supuesto seguiría en vigor la normativa de incapacitación e instituciones tutelares para casos en que no fuese posible establecer la geroguarda por oposición de parte de la familia.

Otro día escribiré sobre el uso de contenciones ya que he oído que desde la Fiscalía quieren que se comuniquen todos los casos en que estos sistemas se utilicen. Si alguien tiene el documento, que me lo envíe por favor.