Hablar de ayuda a domicilio en la actualidad es imposible sin hacer referencia al desarrollo de la Ley de Dependencia y su repercusión en todos los servicios de atención a la persona, tanto en su domicilio como en establecimientos especializados.
Los prestadores de servicios de ayuda a domicilio han llegado a la aprobación de la Ley de Dependencia en situaciones muy dispares según la comunidad autónoma en el que se radiquen. En esto, como en todo lo demás, se ha puesto de manifiesto, por un lado la enorme disparidad de criterios y reglamentaciones y por otro las grandes diferencias en cobertura e intensidades de atención existentes antes de la Ley.
Vayamos por partes. La Ley de Dependencia define el SAD en su artículo 23 de la siguiente forma:
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.
Si repasamos mínimamente la Ley de Dependencia entendemos que, a partir de su entrada en vigor, todos los ciudadanos que estén en situación de dependencia tienen derecho a recibir prestaciones. Un derecho que tiene un contenido mínimo común en toda España y que depende en su intensidad, por un lado del grado y nivel de dependencia y por otro de la redacción del PIA. En otras palabras: a partir de la Ley, dos ciudadanos que tienen una situación de dependencia análoga y con gustos parecidos deberían recibir una prestación con un contenido mínimo común, o sea, parecida.
Para llegar a esa realidad soñada por la Ley sólo hace falta tomar la realidad actual y transformarla.
¿Con qué se encuentra la Ley en lo que a SAD refiere?
Para empezar, con una enorme disparidad de coberturas que hace que en algunos lugares de España multipliquen la cobertura y horas de dedicación de otros. O sea, en algunas comunidades la Ley no tendrá mucha repercusión sobre un ciudadano que ya recibía SAD antes a través de los servicios sociales.
Las comunidades autónomas, no sólo no se han preocupado con anterioridad de establecer criterios de acreditación sino que, incluso en muchas de ellas no existe un procedimiento de autorización de servicios de atención domiciliaria para mayores o discapacitados. Por eso, nos encontramos con que la prestación se lleva a cabo por parte de empresas y entidades que, a veces, ni siquiera constan en ningún registro de servicios y establecimientos sociales.
Además, tradicionalmente, la prestación de servicios de ayuda a domicilio se ha gestionado (y en muchos casos financiado) desde los ayuntamientos, circunstancia que ha propiciado la existencia de una constelación de requisitos, trámites, valoraciones, copagos…
El concepto mismo de lo que es ayuda a domicilio varía en la actualidad existiendo comunidades en las que se prestan básicamente ayudas a la persona y otras en las que abundan más los “apoyos en el domicilio” (limpieza, compra, cocina). También existe variabilidad en el profesional que presta el servicio: en algunas comunidades se entien.de que debe ser un único perfil y en otras se entiende que deben existir dos (uno dedicado a atender a la persona y otro al domicilio).
Para ahondar más en la peculiaridad de la situación que se pretende “homogeneizar”, existen zonas de España donde el servicio lo presta la administración directamente, otros en los que se han contratado únicamente entidades del tercer sector (asociaciones, fundaciones o cooperativas) y otras en las que se ha abierto a la concurrencia permitiendo la prestación por parte de empresas. Esta circunstancia conlleva la aplicación de diferentes convenios colectivos y la consecuente existencia de diferentes condiciones laborales.
Por último está el tema del copago. La disparidad aquí es tan enorme que se han llegado a dar casos en los que antes de la Ley de Dependencia el SAD no estaba sometido a copago y en los que, al establecer un sistema de participación del usuario en el coste del servicio el efecto ha sido la renuncia o la petición de transformación de la prestación en una económica para el cuidado no profesional.
Hablemos de calidad
Ante esta situación de disparidad, que supera con mucho la que la Ley se ha encontrado en otros campos como el de la atención residencial, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
- Todas las comunidades autónomas deberían adecuar sus reglamentaciones de forma que la definición de SAD se ajustase a la de la Ley de Dependencia. Deberían someter a autorización administrativa el funcionamiento de los servicios y situarlos en el ámbito de la inspección de servicios sociales.
- El Consejo Territorial de la Dependencia debería establecer con premura un acuerdo de acreditación específico de SAD que permitiera a las Comunidades, a su vez acordar sus criterios y sistemas de acreditación. En el mismo se debería establecer un sistema claro y estable que permitiese a los prestadores, públicos y privados hacer las inversiones en formación y estructura necesarias. Estos requisitos de calidad deberían ser valorados económicamente de forma que fuese posible su inclusión “objetiva” en la tarifa.
- Como paso previo, y sabiendo que existe esa gran disparidad. ¿No sería ahora un buen momento para que la administración financiase un estudio que valorase las diferentes formas que ha tomado hasta hoy el SAD, tanto en lo que respecta a su prestación, forma jurídica del prestador, intensidades, etc.. de forma que pudiésemos comparar, detectar buenas prácticas y generar un nuevo modelo que sea la suma de lo mejor de todos los anteriores?
Un tema que dejo en la mesa para la reflexión.
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