Me ha costado un poco pero lo he encontrado.
Se trata de ASPECTOS JURÍDICOS SOBRE RESIDENCIAS GERIÁTRICAS que presenté
como proyecto de final de Máster en el Master en Derecho Público y Organización Administrativa en 1997. El trabajo estaba en el apartado Geriateca de la anterior versión de Inforesidencias. Ahora puede descargarse íntegro aquí.
Advierto que debe ser leído con cautela ya que han pasado casi veinte años. No obstante he copiado las últimas páginas por si alguien quiere leerlas y opinar.
LA PLASMACION PRACTICA
Hasta ahora hemos visto cómo establece la
normativa que deben realizarse los ingresos en residencias. Daremos
ahora un vistazo a lo que ocurre en la realidad. Esta parte del trabajo no tiene
un respaldo documental y está basada en la experiencia del autor en sus
siete años como inspector del Departament de Benestar Social de la
Generalitat.
Hasta que, desde la inspección a la que
he hecho referencia, no se empezó a pedir, como parte de la documentación de
obligada tenencia por parte de las residencias, las comunicaciones al
juzgado de ingresos de residentes que sufrieran presuntas causas de incapacidad,
los ingresos se venían pactando entre familiares y directores de
residencia sin tener en cuenta la voluntad del residente. Cabe remarcar que estas
situaciones no implicaban necesariamente la concurrencia de mala fe sino el
intento por parte de una familia de resolver lo que consideraban un problema y
el ofrecimiento por parte de los establecimientos de un servicio sustitutivo
del hogar.
Cuando la inspección empezó a exigir el
cumplimiento del artículo 5 del Decret 145/1990 (nota de 2016: Hoy está derogado) se hubo de explicar a muchos
responsables de residencias qué era lo que debían hacer y se intentó que los
centros se pusieran al día mediante la comunicación al juzgado de los residentes,
ya ingresados, que sufriesen posibles afecciones incapacitantes. Para ello la
Generalitat facilitó unos modelos, no oficiales sino meramente indicativos, que
sirviesen de ayuda. El resultado fue un aluvión de escritos a los diferentes
juzgados de Catalunya tras el cual, en muchos casos, no se produjo respuesta
alguna por parte del órgano jurisdiccional. Un número considerable de centros,
para "curarse en salud" decidieron comunicar al juzgado la estancia
de todos los residentes, otros, por desidia no hicieron nada llegando algunos a
ser sancionados.
Una vez explicado el procedimiento la
mayor parte de los establecimientos disponen, junto con la documentación para
efectuar el ingreso (domiciliación bancaria, copia de la cartilla de la
Seguridad Social..) de un modelo de comunicación al juzgado. El uso que se
hace de ese modelo varía centro a centro pero la tónica general es
considerarlo como un "papeleo" más que debe rellenarse cuando se ingresa a alguien.
En la práctica ninguna residencia indica
a los familiares la necesidad de solicitar una autorización de
internamiento previa al ingreso sino que se limitan a comunicarlo ellos como si de un ingreso
por motivos de urgencia se tratase.
Hasta cierto punto es lógico, existiendo
competencia entre centros y entendiendo que cuando una familia da el
paso de contactar con residencias para ingresar a un mayor espera efectuar
el ingreso rápidamente; si una residencia indicase a los familiares la
necesidad de obtener autorización judicial previa (que supone una espera de
varios meses) no efectuaría ningún ingreso.
CONCLUSIONES
Nos encontramos ante una situación en que
la Administración se vio en la necesidad de regular un comportamiento
social consistente en que son los hijos u otros parientes, los que, por
regla general, ingresan a sus padres en residencias de mayores cuando, en su
criterio, la situación no les permite continuar viviendo donde lo venían
haciendo hasta entonces.
Siempre que un creador de normas (sea el
Legislativo o el Ejecutivo) se plantea regular una situación que viene produciéndose en la sociedad, se enfrenta ante un dilema. Puede intentar construir un cauce por el cual transcurra la
práctica social, sin intentar modificarla de forma sustantiva sino limitándose a
evitar abusos y a cristalizar unas normas de forma que sirvan de punto de
referencia. Por otro lado la nueva norma puede concebirse como un muro ante el uso
social intentando modificarlo de forma sustancial, en ese caso el que
redacta la norma considera que lo que está practicando la sociedad no es
aconsejable e intenta modificarlo. Ni que decir tiene que el primer modelo tiene
mayores posibilidades de ser aplicado pacíficamente que el segundo.
Dejando de lado las residencias públicas
y aquellas en las que lo que paga el usuario no cubre el coste de la plaza,
hoy por hoy debemos entender que el cliente de las residencias no es
necesariamente el residente sino aquel que paga el servicio, o sea, la familia. Es
la familia la que, como norma general busca la residencia y es a la familia a
quien el director explica las condiciones antes de efectuar el ingreso. Antes de la
entrada en vigor del Decreto 145/1990, y después el 284/1996 no era
anormal que el contrato de prestación de servicios lo firmase la residencia y
el "familiar responsable", sin que constase procedimiento alguno de
incapacitación ni apoderamiento en favor de ese familiar por parte del residente. Y
debemos insistir que esto no se hacía en la inmensa mayoría de los casos, como
una forma de expolio o de abuso sino que el familiar estaba convencido de
buena fe de estar haciendo lo correcto. Por este motivo, muchas familias
se han considerado ofendidas por el hecho de tener que comunicar al
juzgado el ingreso de un padre o una abuela en una residencia, esto debido a
que consideran que supone poner en duda su honradez como familiares. Por
otro lado las residencias han considerado la norma referida a la
libertad de ingreso como un trámite burocrático más, no han entendido, como
regla general, que se trata de defender los derechos de sus clientes
sino de evitar que la Administración les multe, por ese motivo han intentado esquivar
la ley haciendo un excesivo uso de las comunicaciones al juzgado
simulando que se debieron a motivos de urgencia, cosa que ha acabado por
desvirtuar su verdadera función de protección. Muchos juzgados se han
encontrado con un continuo flujo de comunicaciones que, una vez comprobadas
no responden a una verdadera situación que hiciese necesaria la
intervención del Juez, ante esa situación han optado por no dar prioridad a los
procedimientos de autorización con lo que, en la práctica se está respondiendo
a los mismos con unos modelos preelaborados a los que sólo se añade el nombre
de la residencia y del presunto incapaz. Finalmente la Administración ha
seguido exigiendo el cumplimiento formal de la Ley consciente que, hecha la
comunicación, el titular ha cumplido con su obligación.
En resumen, disponemos de una norma que
está siendo aplicada formalmente sin que se consiga la meta que persigue.
Desde mi punto de vista el error de la
regulación ha sido doble. Por un lado el hacer una traslación del artículo 211 del
Código Civil, aunque era lo más fácil, supone no enfrentarse de cara al problema
de las residencias. Sin disponer de estadística al respecto estoy seguro
de no equivocarme si manifiesto que, desde la aprobación del artículo 211 el
año 1983 no ha habido tantos ingresos psiquiátricos como ingresos en
residencias para mayores en un solo año.
El deterioro de salud que, en muchos
casos, acompaña al envejecimiento, los cambios de la estructura familiar, los
problemas económicos que se prevén para los mayores en el futuro próximo,
unido al previsible aumento de este estrato de la sociedad hace necesaria una
regulación específica de la protección de aquellos que no pueden
valerse por sí mismos.
Los guardadores de hecho, familiares o
personas que se encargan del mayor aunque no dispongan de documento alguno
que lo acredite, deberían recibir de la ley unos poderes que les
permitiesen, bajo control administrativo, administrar el patrimonio y proteger al
mayor. Estos poderes deberían venir necesariamente acompañados por una serie
de obligaciones, en especial en caso de ingreso en residencia que
supusiese hacerles corresponsables de posibles condiciones humillantes o
menoscabo si éste pudo ser previsto por el guardador en el momento de pactar el
ingreso. La figura de la guardada de hecho, que podría denominarse
"geroguarda" sería siempre fruto de un procedimiento administrativo "pacífico",
queriendo decir que se haría participar a los familiares de primer grado
intentando que, entre ellos nombrasen al "geroguardador" y pudiesen
establecer medios de control, siempre dentro de la familia.
Por supuesto seguiría en vigor la
normativa de incapacitación e instituciones tutelares para casos en que no fuese
posible establecer la geroguarda por oposición de parte de la familia. En
estos casos, mientras durase el proceso se debería intentar crear guardadores
provisionales (administración o entidades sin ánimo de lucro) que
ejerciesen de tales hasta la resolución judicial.
La idea es ambiciosa ya que, al tratar de
derechos fundamentales de las personas exigiría la aprobación por parte
del parlamento de una Ley orgánica y del correspondiente desarrollo por
parte de la Administración Central y Autonómica. Pero no por ello debe
desestimarse ya que, aunque, fruto de discusiones podría alterarse
sustancialmente la propuesta, considero muy importante que empecemos a plantear
posibles soluciones a un problema que empieza a acercársenos a pasos
agigantados y no esperemos a que se nos eche encima para adoptar medidas de
urgencia improvisadas y condenadas al fracaso.
Releyendo lo que escribí hace tanto tiempo veo que necesitaría ser pulido. Si de algo estoy convencido es de que veinte años después el problema sigue sin resolver y el número de personas mayores sigue aumentando.
No hay comentarios:
Publicar un comentario